¿En qué consiste la Ley 11/2021 o Ley Antifraude?

La Ley 11/2021, o Ley Antifraude, busca poner cerco al software de doble uso, aquel que permite llevar una facturación paralela a la oficial. Para ello, los programas de contabilidad y facturación de las empresas tendrán que estar certificados y sus registros deberán ajustarse a una serie de especificaciones, como Sage.

Pero… ¿En qué consiste esta Ley 11/2021, más conocida como Ley Antifraude?

Te contamos de qué trata y cuáles son las especificaciones que exige.

LEY 11/2021 O LEY ANTIFRAUDE

Marco temporal

La Ley 11/2021 o Ley Antifraude del 9/07/2021, se publicó en el BOE el 10/07/2021, aplicándose a efectos generales a partir del 11/07/2021.

¿En qué consiste?

La Ley Antifraude surge de la reforma de la Ley 58/2003 General Tributaria (En adelante «LGT«) en el marco del procedimiento tributario para garantizar el sostenimiento del gasto público y luchar contra el fraude fiscal.

¿Cuáles son las exigencias?

Con el objetivo de garantizar el deber constitucional de contribuir al sostenimiento del gasto público (Const art.31), que implica, de un lado, buscar la riqueza allá donde se encuentre y, de otro, la prohibición en la concesión de privilegios tributarios discriminatorios, se incorporan, con efectos generales desde el 11/7/2021, las siguientes modificaciones en la LGT recogidas en la Ley Antifraude:

  1. Queda prohibido cualquier mecanismo extraordinario de regularización fiscal que implique una disminución de la cuantía de la deuda tributaria (amnistía fiscal).
    En relación con la publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias (listado de deudores), se reduce el umbral de las deudas y sanciones objeto de declaración, que pasa de 1.000.000 a 600.000 euros, y se incluye dentro del concepto de deudor a quienes ostenten tal condición por haber sido declarados responsables solidarios. Además, se excluye del listado a los deudores que, antes de la finalización del plazo para formular alegaciones a su inclusión en la lista, paguen (y justifiquen) la totalidad de la cantidad adeudada.
  2. En el marco de los intereses de demora, estos no resultan exigibles en los supuestos de devolución improcedente, cuando el contribuyente regularice voluntariamente su situación tributaria. Todo ello, sin perjuicio de los recargos que puedan imponerse por declaración extemporánea sin requerimiento previo y los intereses de demora que, conforme a las reglas generales de estos recargos, puedan proceder.
    En los supuestos de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, no se incluye en el cálculo de los intereses de demora, cuando sean debidos por la Administración, las dilaciones por causa no imputable a la Administración, los períodos de extensión y los días de cortesía de «no actuación por la Inspección». En los supuestos de devolución de ingresos indebidos, a las dilaciones ya reguladas se unen los días de cortesía y los períodos de extensión, quedando todos ellos excluidos del cómputo.
  3. Se establece un nuevo sistema de recargos por declaración extemporánea basado en recargos crecientes. Así, el recargo será un porcentaje igual al 1%, más otro 1% adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso. Transcurridos doce meses, el recargo será del 15% y comenzará el devengo de intereses de demora.
    Se excepciona del pago de los recargos a quien regularice, en el plazo de seis meses (con completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes) y mediante la presentación de una declaración o autoliquidación, hechos o circunstancias idénticos a los ya regularizados por la Administración pero correspondientes a otros períodos del mismo concepto impositivo; siempre que la conducta tributaria no haya sido merecedora de sanción, no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación y no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación.
    La nueva regulación podrá aplicarse también a los recargos exigidos con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza. Igualmente, podrá aplicarse en aquellos casos en que ya se hubiera impugnado la regularización administrativa, a través del trámite de audiencia.
  4. Dentro de las obligaciones formales, se establece una nueva obligación para los productores, comercializadores y usuarios de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, que deberán garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Es decir, se pretenden evitar los softwares de doble uso.
    En concordancia con dicha regulación, se establece un régimen sancionador específico, derivado de la mera producción de estos sistemas o programas, o la tenencia de los mismos sin la adecuada certificación (LGT art.201 bis). Como excepción a la regla general de vigencia, la nueva obligación y el régimen sancionador asociado entrarán en vigor transcurrido el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta norma, es decir el 11-10-2021.
  5. Se adapta el régimen de representación de los no residentes para adecuarlo al Derecho de la UE: sólo se designará representante cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria. Desaparece, así, la obligación automática de designar representante cuando se opere en España a través de un EP o cuando así lo requiera la Administración tributaria.
  6. Se incorpora la posibilidad de adoptar medidas cautelares durante la tramitación de procedimientos de suspensión con otras garantías (distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática), con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, siempre que sea necesario para asegurar el cobro de la deuda cuya ejecutividad se pretende suspender.
  7. Se clarifica el régimen de autorización judicial de entrada en el domicilio en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos. Conforme a la jurisprudencia del TS se exige que la solicitud de autorización esté debidamente justificada, motivando la finalidad, necesidad y proporcionalidad de la entrada. Además, se recoge la posibilidad de que tanto la solicitud como la autorización puedan practicarse con carácter previo al inicio formal del procedimiento.
  8. En los procedimientos de gestión iniciados mediante declaración se incorpora, como nueva causa de terminación, el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento iniciado mediante declaración o algún elemento de dicho objeto.
  9. En el ámbito del procedimiento inspector, se incorpora un nuevo supuesto de suspensión, derivado de la aplicación de determinados instrumentos dirigidos a facilitar la cooperación y coordinación de las administraciones tributarias del Estado con las administraciones forales, y se elimina, en la tramitación de las actas de disconformidad, el carácter obligatorio (que pasa a ser potestativo) del informe. Cuando para el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido, se exige que la solicitud de autorización judicial incorpore el acuerdo de entrada suscrito por la autoridad administrativa competente.
  10. En relación con el período voluntario de pago, la declaración de concurso no suspenderá el plazo para abonar las deudas concursales, sin perjuicio de que las actuaciones del periodo ejecutivo se rijan por lo dispuesto en la norma concursal.
    Las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie sólo suspenderán cautelarmente el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente no se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa en periodo voluntario (habiéndose abierto plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo).
    A los efectos del procedimiento de exigencia de la responsabilidad solidaria, se aclara que el período voluntario de pago de las deudas es el originario, sin que las vicisitudes acaecidas frente al deudor principal, como  suspensiones o aplazamientos, deban proyectarse sobre el procedimiento seguido con el responsable.
    En el ámbito sancionador, se añade, por un lado, un nuevo supuesto de sujeto infractor, la entidad dominante en el régimen especial de entidades del IVA y, por otro, se modifica el régimen de las reducciones aplicables a las sanciones: se eleva la reducción asociada a las actas con acuerdo, que pasa del 50% al 65%, y la reducción por pronto pago, que pasa del 25% al 40%. En todo caso, se establece un régimen transitorio para la aplicación de las nuevas reducciones.
    En el marco de las infracciones por no presentar o presentar incorrectamente declaración (aduanera) sumaria de entrada (CAU art.127), el importe mínimo de la sanción pasa de 100 a 600 €. El plazo máximo para el inicio del procedimiento sancionador, incoado a partir de las liquidaciones o resoluciones dictadas en determinados procedimientos de aplicación de los tributos, pasa de 3 a 6 meses, en línea con el plazo general de resolución de los procedimientos tributarios.
  11. En los casos de suspensión del acto administrativo con dispensa total o parcial de garantías, se atribuye al Tribunal económico-administrativo la potestad legal (hasta ahora reglamentaria) para inadmitir la solicitud de suspensión cuando no pueda deducirse de la documentación aportada en la solicitud o de aquella obrante en el expediente administrativo, la existencia de indicios de perjuicios de difícil o imposible reparación o de error aritmético, material o de hecho.
    Además, se otorga rango legal a la posibilidad que ostenta la Administración de continuar con su actuación en aquellos supuestos en que la deuda se encuentre en período ejecutivo; así las solicitudes de suspensión de deudas en periodo ejecutivo distintas de la suspensión automática, no impedirán la continuación de las actuaciones de la Administración. Si bien, concedida la suspensión, se anularán las actuaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud.
  12. En relación con las ayudas de estado, se incorpora la prohibición de conceder nuevas ayudas estatales individuales a una empresa que tenga pendiente de cumplir una obligación de reintegro derivada de una decisión de la Comisión Europea.
  13. En el ámbito de la gestión censal, se modifica el régimen de revocación del NIF, de tal forma que las sociedades inactivas no puedan realizar inscripciones en ningún registro público, ni otorgar escrituras ante notario, a excepción de los trámites imprescindibles para la cancelación de la correspondiente nota marginal.
  14. Sobre el modelo 720, relativo a la obligación de información de bienes y derechos situados en el extranjero, con la finalidad de ajustar su contenido a las nuevas circunstancias existentes en el mundo económico, se introduce la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero y se regulan las sanciones asociadas a su incumplimiento.
  15. En el marco de la asistencia mutua, se amplía de cuatro a cinco años el periodo de tiempo de conservación por las instituciones financieras de las pruebas documentales, de las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y del resto de información utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y diligencia debida.
  16. En materia aduanera se recoge expresamente la imposibilidad de aplicar a las declaraciones aduaneras los recargos por declaración extemporánea que regula la LGT art.27.

Pulsa AQUI para la descarga en PDF de las Modificaciones de la LGT en el marco de la lucha contra el fraude.

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